En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2021 establece que la fijación de una cuantía que por ridícula haga ilusoria la cobertura equivale, en la práctica, a vaciar de contenido el propio contrato de seguro, declarando así la lesividad de la cláusula por desnaturalización del contrato.
En lo relativo a las cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, existe un mayor conflicto doctrinal y jurisprudencial, siendo determinante analizar si la estipulación describe el riesgo cubierto o si, por el contrario, restringe derechos que el asegurado presumiría cubiertos.
Diferencia entre cláusulas delimitadoras y limitativas
Desde un punto de vista teórico, las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que establecen los límites del riesgo asegurado y concretan la cobertura de la póliza, mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican derechos del asegurado que, de no existir dicha cláusula, se entenderían incluidos en el contrato.
La STS 541/2016, ratificada por la STS 58/2019, aclara que las primeras concretan el objeto del contrato, mientras que las segundas operan una restricción del derecho a la indemnización una vez producido el riesgo.
No obstante, en la práctica, será necesario atender a las circunstancias concretas de cada caso para determinar si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos, ya que las fronteras entre ambas categorías no siempre resultan claras, tal y como señala la SAP Navarra 239/2015 y reiteran las SSTS 715/2013 y 273/2016.
Régimen jurídico de las cláusulas delimitadoras
El régimen jurídico de las cláusulas delimitadoras del riesgo no se encuentra regulado de forma expresa en la LCS. No obstante, el texto legal hace referencia a la delimitación del riesgo en los artículos 8 y 100 LCS, exigiendo que la naturaleza del riesgo cubierto y sus exclusiones se describan de forma clara y comprensible.
De la ausencia de una regulación específica se desprende que no se imponen requisitos formales estrictos para estas cláusulas, a diferencia de lo que ocurre con las cláusulas limitativas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 853/2006, 1051/2007, 676/2008, 738/2009, 598/2011, 402/2015, 541/2016, 147/2017 y 590/2017) ha considerado que son cláusulas delimitadoras aquellas que concretan:
- Qué riesgos constituyen el objeto del contrato.
- En qué cuantía se garantiza la cobertura.
- Durante qué plazo se extiende la protección.
- En qué ámbito temporal o espacial opera el seguro.
La STS 676/2008 añade que tendrán naturaleza limitativa aquellas cláusulas que excluyan o restrinjan la cobertura de manera contradictoria con el objeto del contrato o de forma infrecuente o inusual.
Cláusulas limitativas y requisitos de validez
Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se regulan íntegramente en el artículo 3 LCS, que exige que dichas cláusulas se destaquen de modo especial y sean expresamente aceptadas por escrito para su validez.
La jurisprudencia ha reiterado que este requisito no constituye una mera formalidad, sino un mecanismo dirigido a garantizar el conocimiento real y consciente del asegurado sobre el alcance restrictivo de la cláusula.
La STS de 9 de febrero de 2017 establece que las cláusulas limitativas deben redactarse con claridad, situarse en un apartado diferenciado y evitar cualquier abigarramiento que dificulte su comprensión.
En cuanto a la aceptación por escrito, la doctrina del Tribunal Supremo exige la denominada doble firma, esto es, la firma de las condiciones generales y de las condiciones particulares, siendo estas últimas donde habitualmente se incluyen las cláusulas limitativas.
En este sentido, la STS 402/2015 declara imprescindible la firma del tomador, sin que sea necesaria una firma individualizada para cada cláusula limitativa.
Cláusulas sorpresivas y protección de las expectativas del asegurado
Por último, las cláusulas sorpresivas han sido definidas por la jurisprudencia como aquellas que delimitan el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual.
La STS 732/2017 y la STS 82/2012 vinculan este tipo de cláusulas con la necesidad de proteger las expectativas legítimas y razonables del asegurado.
En consecuencia, el asegurador debe configurar el contrato teniendo en cuenta el contenido normal y usual del seguro contratado, sin apartarse de la cobertura propia del tipo contractual, tal y como reiteran las SSTS de 10 de mayo de 2005, 28 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2021.