El preámbulo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código CIvil (en adelante, CC), la Ley Hipotecaria y la Ley 1/2000 (en adelante, LEC), sobre el régimen jurídico de los animales, justifica la reforma que se efectúa respecto a a esta materia bajo el pretexto de adaptar la regulación legal al incremento de la sensibilidad social respecto a los animales que existe actualmente, refiriéndose a éstos en calidad de seres vivos dotados de sensibilidad. El preámbulo de la ley objeto de estudio, establece que “esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en la normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar”.
La reforma afecta especialmente a los artículos 90, 91 y 94 bis CC, así como al artículo 771, apartado 2, párrafo segundo LEC.
Respecto al artículo 90 CC, en cuyo apartado primero se introduce una nueva letra, b) bis, y cuyos apartados 2 y 3, modifica, con la consecuencia de que, entre los contenidos del convenio regular a que se refieren los artículo 81, 82, 83, 86 y 97 CC, se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, si fuere necesario, y así como las cargas asociadas a su cuidado. Se establece a su vez que, si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio que hubiera sido aprobado. A su vez, se determina que, en caso de que los cónyuges hubieran formalizado los acuerdos ante letrado de la Administración de Justicia o notario, y éstos considerase que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudicial para el bienestar de los animales de compañía, deberán advertir sobre estar circunstancia a los otorgantes, dando por terminado el expediente; situación en la que los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Además, se abarca también la posibilidad de modificar o solicitar la modificación del convenio regulador o de las medidas en él recogidas relativas a los animales de compañía en caso de haberse alterado gravemente sus circunstancias.
En lo relativo al artículo 91 CC, se añade al conjunto de medidas a incluir por el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en la ejecución de las mismas, el destino de los animales de compañía.
En el caso del artículo 94 bis CC, introducido por la reforma, se dota al mismo con el siguiente contenido:
“La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de éste y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.
Por último, el artículo 771.2, párrafo 2º LEC, se ve modificado por la Ley 17/201 en los términos siguientes:
“De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno”. Y también modifica el apartado 4 del art. 774, en los términos siguientes: “En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan
de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”.
Es importante establecer los cambios efectuados, puesto que pueden plantearse escenarios en los que sea posible interpretar que la redacción de los artículos previamente mencionados, exija al juez fijar el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal de compañía, sin importar el momento en que se haya introducido la cuestión en el proceso judicial.
Para dar respuesta a este supuesto, hemos de partir de que, si bien de forma general la determinación del objeto del proceso por el demandante y, en su caso, por el demandado mediante reconvención, concreta el interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales, y guarda relación con la congruencia (art. 218 LEC) y la preclusión de alegaciones (arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC), en los procesos especiales, en particular relación con la provisión de apoyos a personas con discapacidad y en los procesos de familia respecto de las cuestiones que afectan a los hijos menores de edad, la misma ley procesal mitiga el principio dispositivo en atención a la indisponibilidad del objeto litigioso y la concesión al juez de la facultad de practicar pruebas de oficio y no estar vinculado por la conformidad de alguna de las partes con los hechos (arts. 751 y 752 LEC).
Así, tras observar el contenido del artículo 752 LEC, cabe concluir que, frente a los principios procesales dispositivos y de aportación de parte, en lo procesos a que éste precepto se refiere, y respecto a las pretensiones sobre las que las partes no puedan disponer libremente, el tribunal puede introducir hechos, mediante las pruebas practicadas que hayan sido decretadas de oficio, y los hechos pueden alegarse, con independencia del momento, tanto en los plazos establecidos para su alegación ordinaria como en cualquier otro tiempo, hasta la conclusión para sentencia definitiva.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, que vincula el artículo 752 LEC con el dato de que en los procesos a que se refiere se busca no tanto la verdad formal como la material, de modo que los hechos alegados por las partes no vinculan al juzgador, quien además puede tomar en consideración otros aportados con posterioridad, siempre que hayan quedado acreditados. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) 705/2021, de 19 de octubre, desarrolla que “dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado (STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ2), tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad”.
También resulta necesario mencionar las SSTS 808/2024, 379/2024, 984/2023, y 899/2021, que declaran que, manifestación del interés superior del menor constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dicho interés (art. 749); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios de disposición y de aportación de parte, que configuran los pilares sobre los que se sustenta el proceso civil (art. 158 y 753 LEC).
En definitiva, el artículo 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, y no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del proceso y, por tanto, no permite concluir que el tribunal tenga la obligación de pronunciarse respecto al reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso.
Y es que, una posible argumentación a este respecto vertebrada sobre la suposición de que el juzgador ostente la obligación de pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas, sin importar el momento en que se haya solicitado, tampoco resulta plausible.
Esto es así porque, si bien es cierto que algunos datos de la reforma introducida por la Ley 17/2021 sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario (artículos 90.2 y 91 CC y 774 LEC), existen otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del proceso:
En primer lugar, el artículo 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal sólo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.
Seguidamente, y respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el artículo 770.4.a) LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el CC para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.
Por último, el hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio (art. 90 CC) o las medidas judiciales (art. 91 CC) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores (arts. 769 ss. LEC) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.