Tras un divorcio contencioso el cónyuge económicamente más débil suele recibir, simultáneamente, varias medidas de protección: una pensión compensatoria, el uso y disfrute de la vivienda familiar y, en ocasiones, la consideración de ser quien tiene el interés más necesitado de protección. Lo que muchas personas no saben —y la jurisprudencia se ha ocupado de aclarar— es que las tres medidas tienen plazos de duración distintos y que se rigen por reglas diferentes.
La STS 58/2026, de 22 de enero, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, dictada en un caso de liquidación de la sociedad de gananciales en Cuenca, ha vuelto a perfilar con claridad qué ocurre con cada una de ellas. Especialmente importante es la doctrina sobre el interés más necesitado de protección: el Tribunal Supremo recuerda que no es para siempre, sino que se extingue al producirse la liquidación del régimen económico matrimonial.
Índice
- El caso de Cuenca: pensión compensatoria de 350 €/mes y uso de la vivienda
- Las tres medidas de protección al cónyuge tras el divorcio
- La pensión compensatoria (art. 97 CC): cuándo procede y cuánto dura
- El uso de la vivienda familiar (art. 96 CC): plazos máximos
- El «interés más necesitado de protección»: hasta la liquidación y no más
- Por qué la liquidación de gananciales es la frontera clave
- Cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad: el cambio de régimen
1. El caso de Cuenca: pensión compensatoria de 350 €/mes y uso de la vivienda
Antes de entrar en la doctrina, conviene conocer los hechos que llevaron al Tribunal Supremo a pronunciarse. Son los recogidos en el fundamento jurídico primero de la STS 58/2026:
Sentencia de divorcio (Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de San Clemente)
Se declara la disolución del matrimonio entre D.ª Inocencia y D. Carlos Francisco. Se fija una pensión compensatoria de 350 €/mes a favor de la esposa, actualizable conforme al IPC, y se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar en Cuenca «hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y a resultas de la misma».
Confirmación por la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial de Cuenca confirma íntegramente la sentencia de divorcio, desestimando el recurso del esposo.
Aprobación del inventario de gananciales
Se aprueba el inventario: cinco inmuebles y participaciones sociales en una mercantil, sin pasivo.
Cuaderno particional del contador-partidor
El contador adjudica la vivienda familiar (74.087,40 €) al exmarido y al otro lote, formado por el resto de bienes, a la exmujer. Razona la atribución en evitar la indivisión: D.ª Inocencia ya era titular privativa de 1/5 de otra finca, por lo que adjudicarle las 4/5 restantes evitaba la indivisión.
Sentencia de primera instancia
Aprueba el cuaderno particional. La esposa, beneficiaria del «interés más necesitado de protección», no consigue que se le adjudique la vivienda.
STS 58/2026 — Confirma el reparto
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. El interés más necesitado de protección «despliega sus efectos exclusivamente hasta la extinción del régimen económico matrimonial».
2. Las tres medidas de protección al cónyuge tras el divorcio
Para entender lo que dice el Tribunal Supremo conviene distinguir las tres figuras que entran en juego cuando un cónyuge queda en situación de desequilibrio:
Pensión compensatoria
Cantidad periódica o única que un cónyuge paga al otro para restaurar el equilibrio económico roto por el divorcio.
Art. 97 CCUso de la vivienda familiar
Derecho a permanecer en la vivienda que constituyó el domicilio familiar durante el matrimonio.
Art. 96 CCInterés más necesitado de protección
Criterio que pondera el juez para atribuir el uso de la vivienda cuando no hay hijos menores y los cónyuges no se ponen de acuerdo.
Art. 96.2 CCLa STS 58/2026 insiste en algo decisivo que conviene tener claro de partida: estas tres figuras no se confunden ni tienen los mismos plazos. Cada una se rige por reglas propias y se extingue en momentos distintos.
3. La pensión compensatoria (art. 97 CC): cuándo procede y cuánto dura
La pensión compensatoria está regulada en el art. 97 del Código Civil y procede cuando el divorcio produce a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La pensión puede fijarse:
Cuando el desequilibrio es de tal entidad o características que no se prevé razonablemente su superación. Es la modalidad que se fijó en el caso de Cuenca: la pensión se acordó «inicialmente por tiempo indefinido» en atención a la situación de desequilibrio y vulnerabilidad de la esposa.
Cuando se prevé que el cónyuge podrá superar el desequilibrio en un plazo razonable. Esta opción se ha ido extendiendo en la jurisprudencia para evitar pensiones vitalicias en casos en que el cónyuge beneficiario tiene capacidad de incorporación al mercado laboral.
La STS 58/2026 deja muy claro que la pensión compensatoria no se extingue por la liquidación de la sociedad de gananciales. Es independiente del régimen económico matrimonial. Así lo expresa el propio fundamento jurídico segundo:
«Pero así como la pensión, dadas las circunstancias y al amparo del art. 97 CC, se fijó inicialmente por tiempo indefinido, el principio del interés más necesitado despliega sus efectos exclusivamente hasta la extinción del régimen económico matrimonial.»
Es decir: la pensión compensatoria del art. 97 CC continúa aplicándose con independencia de que se liquide o no la sociedad de gananciales, y solo se extingue por las causas previstas en el art. 101 CC (nuevo matrimonio del acreedor, convivencia marital, vencimiento del plazo si era temporal, o cese del desequilibrio).
Si quieres profundizar en las causas de extinción de la pensión compensatoria, puedes consultar nuestra guía completa sobre la extinción de la pensión compensatoria.
4. El uso de la vivienda familiar (art. 96 CC): plazos máximos
El derecho de uso de la vivienda familiar está regulado en el art. 96 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Su redacción actual establece que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial:
«El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.»
Es decir: cuando hay hijos menores, el uso corresponde a los hijos y al cónyuge custodio hasta que el último de los hijos alcance la mayoría de edad. No hay un plazo numérico fijo, sino uno vinculado a un hecho biológico cierto.
Cuando no hay hijos —o cuando los hijos ya son mayores de edad—, el régimen es distinto. Es entonces cuando entra en juego el llamado «interés más necesitado de protección» del apartado 2 del art. 96 CC, que el Tribunal Supremo aclara con especial fuerza en la STS 58/2026.
5. El «interés más necesitado de protección»: hasta la liquidación y no más
El artículo 96.2 CC dispone que, en caso de divorcio, cuando no haya hijos y a falta de acuerdo entre los cónyuges, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar corresponda al cónyuge no titular «por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
El Tribunal Supremo, en la STS 58/2026, califica esta figura con términos muy precisos:
«Se trata de una medida de naturaleza estrictamente temporal, dirigida a ofrecer una solución habitacional transitoria tras la ruptura, por un período que en la práctica se ha delimitado entre un año y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, momento a partir del cual se pone fin a la comunidad preexistente y cada parte ha de hacer frente a su situación.»
Esta doctrina no es nueva. El Tribunal Supremo la viene reiterando desde hace más de una década. La STS 727/2024, de 29 de mayo, citada por la STS 58/2026, lo expresa con contundencia:
«Es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala.»
La cadena jurisprudencial sobre la que se asienta esta doctrina es extensa: STS 73/2014, de 12 de febrero; STS 176/2016, de 17 de marzo; SSTS 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero; STS 390/2017, de 20 de junio; y STS 527/2017, de 27 de septiembre, todas citadas expresamente en la STS 58/2026.
⚠ Lo que la doctrina del TS rechaza expresamente: que se invoque el «interés más necesitado de protección» para pretender un mejor derecho en la liquidación de la sociedad de gananciales —ni sobre la composición del lote ni sobre qué lote se adjudica—. La liquidación se rige por reglas estrictamente patrimoniales: igualdad y homogeneidad de los lotes (art. 1061 CC) y evitar la indivisión (art. 786 LEC). El interés del cónyuge más débil no se invoca en esta fase.
6. Por qué la liquidación de gananciales es la frontera clave
El argumento del Tribunal Supremo en la STS 58/2026 es jurídicamente sólido y, una vez se entiende, se aprecia su lógica. La liquidación del régimen económico matrimonial supone la extinción de la comunidad preexistente entre los cónyuges. A partir de ese momento, cada uno tiene su patrimonio definitivamente asignado y debe hacer frente, con él, a su situación.
Mientras esa comunidad existe, el legislador entiende que conviene proteger a quien sufre el desequilibrio de la ruptura, ofreciéndole —a título transitorio— el uso de la vivienda familiar. Pero la protección no puede prolongarse indefinidamente, porque entonces sería, en palabras del propio TS, «más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela».
«La adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues ello parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro.»
En el caso de Cuenca, la STS 58/2026 destaca un dato relevante: la esposa había disfrutado del uso de la vivienda desde 2016, casi diez años. Durante todo ese tiempo, había recibido también la pensión compensatoria de 350 €/mes. La protección efectiva existía y se había prolongado. Lo que no cabe es que esa protección se traslade al reparto de los bienes en la liquidación.
Además, el Tribunal Supremo recuerda algo práctico que conviene tener en cuenta: la igualdad del valor económico de los lotes y la posibilidad de venta de los bienes adjudicados permite a quien no recibe la vivienda familiar buscar una solución habitacional alternativa, sea reformando un inmueble adjudicado, sea vendiéndolo para comprar otro.
7. Cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad: el cambio de régimen
Otra cuestión que la STS 58/2026 aborda —y que genera mucha confusión en consulta— es qué ocurre cuando los hijos, que motivaban inicialmente la atribución del uso de la vivienda al progenitor custodio, alcanzan la mayoría de edad pero carecen de independencia económica. ¿Mantiene la madre o el padre custodio el uso indefinidamente?
La respuesta del TS es no. La STS 138/2023, de 31 de enero, citada por la STS 58/2026, lo explica con claridad:
«Para cuando se supera la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido.»
El razonamiento es coherente: las necesidades alimenticias del hijo mayor de edad se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes (arts. 142 y siguientes CC), no mediante la atribución del uso de la vivienda. Así lo confirma la STC 12/2023, de 6 de marzo, citada por la STS 58/2026:
«La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.»
La STS 741/2016, de 21 de diciembre, también citada en la STS 58/2026, lo refuerza: la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo mayor no es factor determinante para adjudicarle el uso de la vivienda.
